Art. 4
En vigor desde 26 mar 2004
1. La inclusión de una zona húmeda en el Inventario nacional se llevará a cabo mediante resolución motivada de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza a propuesta del órgano competente de la comunidad autónoma, previa notificación al correspondiente organismo de cuenca para su informe y, en el caso de humedales costeros, previa notificación al correspondiente Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Medio Ambiente para su informe.
Transcurridos dos meses desde la notificación al organismo de cuenca o, en su caso, al Servicio Periférico de Costas sin que éstos emitan su informe, se entenderá que éste es favorable a la propuesta de inclusión de la zona húmeda en el Inventario nacional.
2. Para cada humedal inscrito constarán en el Inventario nacional de zonas húmedas los datos mínimos que figuran en el anexo II, que serán aportados por la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice el humedal.
3. Las zonas húmedas incluidas en el Inventario nacional que pierdan las características que justificaron la inclusión serán excluidas por el mismo procedimiento que establece el apartado 1. La propuesta de exclusión deberá justificar la pérdida de esas características.
4. Las resoluciones de inclusión y de exclusión serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», con expresión del nombre, código, superficie, localización geográfica y comunidad autónoma.
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Proeli/es/rd/2004/03/12/435#art-4