Capítulo CAPÍTULO III

Art. 4

En vigor desde 29 sept 2013
1. El Ministerio de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones para los miembros de las carreras judicial y fiscal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias y con sujeción plena a lo previsto en el número 5 del artículo 216 bis de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio. 2. Los programas de actuación por objetivos y las comisiones de servicio sin relevación de funciones, deberán hacer referencia a los siguientes aspectos: a) El objeto, que deberá orientarse a corregir situaciones de sobrecarga de trabajo, reducir el volumen de asuntos pendientes y a reforzar órganos jurisdiccionales o fiscalías, o apoyar a los que hayan sido reforzados. b) El ámbito de aplicación, que permitirá identificar a los miembros de la carrera judicial y fiscal en activo que puedan acogerse al régimen retributivo. c) La duración, con determinación de las fechas de inicio y conclusión de su aplicación. d) Los objetivos establecidos. e) La cuantía que deben percibir los participantes. f) Si la actuación ha de conllevar una mayor intervención del Ministerio Fiscal, precisando en la medida de lo posible el nivel de incidencia que el programa tendrá sobre la Fiscalía afectada. 3. Los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales que participen en los programas concretos de actuación o desempeñen comisiones de servicio sin relevación de funciones, percibirán una remuneración que se fijará por el Ministerio de Justicia que consistirá en un porcentaje de hasta el 80% del complemento de destino, con exclusión de la parte de este que retribuye otras circunstancias especiales recogidas en el artículo 5.c) y anexo V.3 de la Ley 15/2003, que corresponda a la plaza servida con ocasión de los mismos, que se devengará en función del trabajo que desempeñen y de los objetivos cumplidos, en su caso. Dicha remuneración no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo, ni se consolidará de un ejercicio presupuestario a otro. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10076 .

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eli/es/rd/2004/03/12/431#art-4

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