Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 29 sept 2013
1. Los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a una retribución especial, por el desempeño conjunto de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución, con o sin prórroga de jurisdicción.
No devengarán derecho a retribución las sustituciones que tengan su origen en las ausencias autorizadas a las que se refiere el artículo 373.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ni las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas. Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones inferiores a diez días, salvo que el sustituto deba celebrar señalamientos, deliberaciones, vistas o cualquier diligencia judicial que exija la presencia del juez ante las partes; también cuando, con motivo de la sustitución, deba dictar sentencia o adoptar en resolución motivada cualquier medida cautelar o urgente. Se exceptúa de lo anterior aquellas sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, que se abonarán desde el primer día con independencia de las actuaciones que se celebren o resoluciones que se dicten.
2. La cuantía de las retribuciones especiales por sustitución será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya. Para su cuantificación se tendrán en cuenta el grupo de población en el que se integra y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo que se sustituye, quedando fuera del cómputo otras circunstancias especiales asociadas al destino a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
3. El 80 % del complemento de destino se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución. En el caso de sustituciones inferiores a diez días en las que proceda el derecho a retribución conforme a lo dispuesto en el apartado primero, y excepción hecha de aquellas que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, solo se abonarán las correspondientes a los días en los que, efectivamente, se hayan celebrado las actuaciones allí previstas o en los que hubiesen quedado los autos para dictar las resoluciones también ahí mencionadas.
4. El abono de estas retribuciones se efectuará por el Ministerio de Justicia previa certificación o certificaciones de su realización por el Secretario Judicial del respectivo órgano judicial, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10076 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/12/431#art-2