Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 7
En vigor desde 24 mar 2004
1. Las remuneraciones a que se refieren los artículos 5 y 6, cuando se apliquen a funcionarios de la Administración General del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, cuando correspondan al personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha ley.
2. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la remuneración a que se refieren los artículos 5 y 6 de este real decreto será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, y deberá suspenderse, de conformidad con las citadas normas, la percepción de las pensiones por el tiempo que dure el desempeño de las referidas actividades de suplencia o sustitución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/12/431#art-7