Libro REGLAMENTO DE DESTINOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 12 may 2002
El presente Reglamento es de aplicación a los militares profesionales con las excepciones señaladas a continuación:
a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, que serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica.
b) Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que requieran la conformidad o deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa. En dichos casos, las vacantes correspondientes podrán publicarse y ser solicitadas de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente Reglamento, salvo lo establecido en cuanto a plazos de resolución de vacantes.
c) Aquellos cuyos nombramientos y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Los que, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretarios relatores, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.
e) Los que sean destinados y cesados en el Centro Nacional de Inteligencia, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.
f) Los que se encuentren en la situación de reserva, procedente de reserva transitoria, conforme a lo establecido en el apartado 2 párrafo d) de la disposición transitoria undécima (Reserva transitoria) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
g) Los militares profesionales de tropa y marinería durante el compromiso inicial, cuyos destinos se ajustarán a lo que en aquél se especifique.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/05/10/431#art-2