Art. Disposición adicional única

En vigor desde 21 feb 1996
I. 1. Se da nueva redacción al artículo 1.1.a) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: «a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.» 2. Se da nueva redacción al artículo 1.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: «3. Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.» 3. Se da nueva redacción al artículo 1.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: «4. Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.» II. Las relaciones laborales en el ámbito del Ministerio de Defensa continuarán rigiéndose por su normativa específica en los aspectos contemplados en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 79, de 1 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-7352
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eli/es/rd/1996/01/19/43#disposicion-adicional-unica

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