Art. Preambulo
En vigor desde 21 feb 1996
El artículo 51.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, prevé expresamente la necesidad de desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo de regulación de empleo recogido en sus líneas más generales en dicho precepto.
Hasta la fecha, la materia se encontraba recogida en el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, modificado parcialmente por el Real Decreto 2732/1981, de 30 de octubre, donde residía también el desarrollo del procedimiento administrativo relativo a modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hoy en día inexistente tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, de modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Asimismo, la propia fecha de promulgación del reglamento de desarrollo de los procedimientos para la extinción y suspensión de las relaciones laborales y su falta de actualización posterior, ha supuesto su desfase en determinadas materias como, por ejemplo, el reconocimiento de la intervención de las Administraciones públicas autonómicas en materia de regulación de empleo, cuya competencia fue asumida en fechas posteriores a 1980.
El presente Reglamento viene así, tanto a actualizar el procedimiento administrativo de regulación de empleo a las reales circunstancias existentes en el momento presente, como a establecer una ordenación expresiva de los distintos supuestos que pueden darse en el desenvolvimiento ordinario de las relaciones laborales, y que encuentran su cauce en el anteriormente aludido procedimiento de regulación de empleo. De esta forma, se deslindan los supuestos de extinción colectiva de relaciones de trabajo, de los de suspensión de las mismas, que a su vez no requieren el carácter de colectivas, aunque conforme al artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, el procedimiento salvo determinadas especialidades es el recogido en el artículo 51 de la norma estatutaria. Por otra parte, coherentemente con la actualización que se lleva a cabo, se procede a dar nueva redacción, en sintonía con las modificaciones introducidas por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, al artículo 1.1.a), 1.3 y 1.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, derogada en la actualidad en virtud del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que la incluyó en su articulado (Título III).
Asimismo, se lleva a cabo la regulación, mucho más sencilla desde el punto de vista procedimental, de los supuestos en que la causa habilitante de la extinción o suspensión de los contratos de trabajo sean la fuerza mayor, la cual no guarda demasiada relación salvo los efectos de su concurrencia, por el procedimiento de extinción colectiva de relaciones laborales o de suspensión de las mismas.
Por otra parte, con ocasión del desarrollo reglamentario del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se ha considerado conveniente introducir la peculiar regulación administrativa del supuesto contemplado en el artículo 40 de la misma norma, sobre intervención administrativa en materia de traslados colectivos para la posible ampliación del plazo de incorporación de los trabajadores a sus nuevos puestos de trabajo, ante la concurrencia de consecuencias económicas o sociales que lo justifiquen.
Finalmente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha venido a modificar sustancialmente algunos aspectos, de gran trascendencia en este procedimiento, referentes a las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones públicas, que deben de ser tomadas en consideración a la hora de regular el cauce formal a través del cual se procede a la suspensión o extinción de las relaciones laborales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de enero de 1996,
D I S P O N G O :
Redactado el párrafo 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 79, de 1 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-7352
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/19/43#preambulo-pr