Art. 2
En vigor desde 14 nov 2004
1. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional deberán tener la eslora mínima siguiente:
a) Caladero del Cantábrico y Noroeste: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
b) Caladero del Mediterráneo: nueve metros de eslora total.
c) Caladero del Golfo de Cádiz: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
d) Caladero de Canarias: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
2. En el Caladero del Mediterráneo la potencia máxima propulsora de los buques de cerco no será superior a 450 caballos de vapor.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 2176/2004, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19310 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/12/429#art-2