Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 14 nov 2004
1. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional deberán tener la eslora mínima siguiente: a) Caladero del Cantábrico y Noroeste: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total. b) Caladero del Mediterráneo: nueve metros de eslora total. c) Caladero del Golfo de Cádiz: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total. d) Caladero de Canarias: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total. 2. En el Caladero del Mediterráneo la potencia máxima propulsora de los buques de cerco no será superior a 450 caballos de vapor. Se modifica por el art. único del Real Decreto 2176/2004, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19310 .

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eli/es/rd/2004/03/12/429#art-2