Art. 2
2 / 10En vigor desde 14 nov 2004
1. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional deberán tener la eslora mínima siguiente:
a) Caladero del Cantábrico y Noroeste: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
b) Caladero del Mediterráneo: nueve metros de eslora total.
c) Caladero del Golfo de Cádiz: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
d) Caladero de Canarias: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
2. En el Caladero del Mediterráneo la potencia máxima propulsora de los buques de cerco no será superior a 450 caballos de vapor.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 2176/2004, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-19310 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/12/429#art-2