Art. Preambulo
En vigor desde 17 mar 2004
El Reglamento (CEE) n.º 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible de la explotación racional y responsable de dichos recursos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros, a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas para la conservación y gestión de las poblaciones que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa comunitaria, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.
La regulación de la pesca con este tipo de arte se encuentra contenida en el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional. La necesaria actualización de la citada normativa para estas aguas hacen aconsejable la adopción de este real decreto, que regula las características técnicas de los buques de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional, la regulación del esfuerzo pesquero y la prohibición de comercialización del cebo vivo.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas interesadas, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2004/03/12/429#preambulo-preambulo