Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Requisitos operacionales

Art. 89

En vigor desde 30 abr 2005
1. En el marco de la investigación legal a requerimiento de la autoridad judicial o cuando así lo determine una norma con rango legal, los sujetos obligados conforme al artículo 85 pondrán a disposición de la autoridad que lleve a cabo dicha investigación, con carácter previo a la interceptación legal, información actualizada relativa a los datos a que hace referencia el artículo 90. 2. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas. 3. Los sujetos obligados conforme al artículo 85 deben tener dispuesta la organización necesaria que garantice el cumplimiento de la orden de interceptación legal en los términos establecidos en el artículo 99. Para ello, deberán identificar la unidad habilitada para recibir una orden de interceptación que les sea notificada y establecer los procedimientos internos para dar soporte a las actuaciones necesarias.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-89

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