Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 85

En vigor desde 30 abr 2005
1. Estarán obligados a seguir los procedimientos y adoptar las medidas a las que se refiere el artículo 83 los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones en España, con independencia de la naturaleza, ámbito territorial y momento en que tuvo efecto su habilitación. Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior estarán obligados a cumplir lo establecido en este capítulo, aun en el caso de que sólo presten en España acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas, y todo aquel equipamiento susceptible de emplearse para realizar la interceptación se encuentre bajo la jurisdicción de otro Estado. 2. Cualquier operador de red que ponga ésta a disposición de un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas deberá colaborar con él en el cumplimiento de los requisitos de este capítulo. Asimismo, cualquier otro proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que acuerde facilitar servicio de itinerancia con un proveedor principal estará obligado a colaborar con éste en el cumplimiento de los requisitos de este capítulo.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-85

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