Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Requisitos operacionales
Art. 93
En vigor desde 30 abr 2005
1. Todo documento relativo a las operaciones de interceptación, al igual que cualquier información relativa a procedimientos de interceptación, será de circulación restringida a las personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre materias clasificadas.
2. La interceptación se efectuará de manera que ni el sujeto a la interceptación, ni ninguna persona no autorizada, pueda tener conocimiento de ella. En particular, las prestaciones del servicio deben ser las mismas que en ausencia de interceptación, y ninguna alteración de éste puede permitir sospechar que se está realizando una interceptación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-93