Art. 1

En vigor desde 1 jul 2026
(Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 369/2026, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2026-9959 , entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: " Artículo 1 . 1. El importe obtenido por la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego en relación con las apuestas mutuas deportivas a que se refieren el artículo 48.11 y la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será distribuido por el Consejo Superior de Deportes de la siguiente forma: a) El 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas. b) El 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional. c) El 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional. 2. El importe que se consignará para cada uno de los distintos beneficiarios en los Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser destinado a financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de inversión, será el resultado de aplicar los anteriores porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol. Las cantidades determinadas conforme a lo previsto en el apartado 1 tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el citado impuesto y se librarán conforme a la normativa vigente. Excepcionalmente, las cantidades que correspondan a la Real Federación Española de Fútbol serán libradas en un pago único. 3. Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en la forma prevista en el apartado tres de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego." Se deroga, con efectos de 1 de julio de 2026, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 369/2026, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2026-9959#dd Téngase en cuenta que las referencias que en la normativa vigente se hagan a este artículo, se entenderán realizadas al artículo 2 del citado real decreto, según establece su disposición adicional 2. Se modifica por el art. único del Real Decreto 403/2013, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2013-6079 . Se modifican las letras c) y d) por el del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-1998-4053 . Téngase en cuenta el en cuanto a la aplicación de la letra b). Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.

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eli/es/rd/1991/03/27/419#art-1

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