Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los Colegiados

Art. 8

En vigor desde 30 abr 2006
1. El ingreso en el Colegio se producirá mediante solicitud dirigida al Decano-Presidente, o cuando lo haya, al Decano territorial de la Demarcación donde tenga su domicilio el interesado. Una vez completa la documentación requerida, se dará cuenta a la Junta de Gobierno para su aprobación si procede. 2. La colegiación se concederá obligatoriamente a cuantos posean el título a que se refiere el artículo 6.1 de estos Estatutos. Podrá denegarse la colegiación cuando el solicitante no cumpla los requisitos o se encuentre condenado por sentencia firme de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de la profesión. La resolución por la que la Junta de Gobierno deniegue la colegiación podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 76 de estos Estatutos. 3. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar las cuotas que se tengan señaladas, expidiéndose la certificación que lo acredite, con el visto bueno del Decano-Presidente. 4. El Colegio podrá instar a la colegiación a un Ingeniero Técnico de Telecomunicación, cuando, sin estar colegiado, realizare, a criterio de la Junta de Gobierno, cualquier acto de ejercicio profesional que requiera la colegiación. 5. En los casos expresados en el párrafo precedente, la Junta de Gobierno actuará mediante resolución, que será notificada al nuevo colegiado a fin de que pueda interponer los recursos procedentes, respetando para todo ello los plazos y formas previstos en la Ley. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 2 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2006-9738 .
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eli/es/rd/2006/04/07/418#art-8

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