Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 11 jun 2014
1. Los titulares de las instalaciones y agrupaciones de instalaciones que deban estar adscritas a un centro de control de generación de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 7 del presente real decreto, que con anterioridad a la entrada en vigor del mismo no estuvieran obligadas a ello, tendrán de plazo hasta el 31 de mayo de 2015, para adaptarse al cumplimiento de dicha obligación. 2. Los titulares de las instalaciones y agrupaciones de instalaciones que deban estar adscritas a un centro de control de generación de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima del presente real decreto, que con anterioridad a la entrada en vigor del mismo no estuvieran obligadas a ello, tendrán de plazo hasta el 31 de mayo de 2015, para adaptarse al cumplimiento de dicha obligación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/06/06/413#disposicion-transitoria-septima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil