Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional decimoquinta

En vigor desde 11 jun 2014
Los órganos competentes para la inscripción de las instalaciones en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto para adecuar el contenido de los mismos a la nueva clasificación establecida en el artículo 2 del presente real decreto.
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eli/es/rd/2014/06/06/413#disposicion-adicional-decimoquinta

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