Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional décima

En vigor desde 11 jun 2014
Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos a las que no les haya sido resuelta favorablemente su solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, podrán, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, desistir de su solicitud de inscripción en el referido registro, y en su caso, desistir también de su solicitud de acceso a la red, interesando la devolución de las garantías que hubieran depositado al amparo de lo previsto en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, del artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, así como del artículo 4.3.i del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin que, haya lugar, en virtud de ese desistimiento, a la ejecución de tales garantías.
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eli/es/rd/2014/06/06/413#disposicion-adicional-decima

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