Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 12 abr 1996
Lo dispuesto en el presente Real Decreto es de aplicación a todos los centros y servicios autorizados en España, incluso aquellos que utilicen o puedan utilizar donaciones procedentes de bancos extranjeros de gametos y preembriones.
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eli/es/rd/1996/03/01/412#disposicion-adicional-unica

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