Art. 3

En vigor desde 23 abr 2010
1. Las entidades de control de calidad, en lo sucesivo «entidades», deberán satisfacer los requisitos técnicos exigibles que se recogen en el anexo I, en el ámbito de los campos de actuación en las que vayan a prestar su asistencia técnica. 2. Los laboratorios de ensayos para el control de calidad, en lo sucesivo «laboratorios», deberán satisfacer los requisitos técnicos exigibles que se recogen en el anexo II para la realización de los ensayos y pruebas de servicio en los que vayan a prestar su asistencia técnica.
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eli/es/rd/2010/03/31/410#art-3

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