Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 10 abr 2008
1. Para prevenir y controlar el desarrollo de las poblaciones de topillos se podrán adoptar alguna de las siguientes medidas obligatorias: a) Prácticas culturales limitantes para el desarrollo de las poblaciones de plaga, relativas al laboreo del terreno, rotaciones con cultivos poco favorables a la plaga, planificación adecuada de las siembras otoñales, y control de la cubierta vegetal en los lugares que son reservorio de las poblaciones. b) Promoción del control biológico de la plaga mediante el fomento de los vertebrados depredadores. c) Utilización de sistemas de trampeo de la plaga en las zonas en las que detecte actividad de topillos. d) Reducción de las poblaciones de plaga mediante tratamientos bajo control oficial con productos rodenticidas, cuando se superen los umbrales que para cada zona determine la comunidad autónoma, mediante controles localizados, según las circunstancias, en toperas, zonas de refugio o en grandes superficies. e) Cualquier otra medida distinta de las anteriores, que se justifique técnica o científicamente como necesaria para prevenir y controlar el desarrollo de las poblaciones de las plagas de topillos. 2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas señaladas en el apartado anterior que hayan incluido en su declaración de existencia de la plaga, especificando los ámbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y épocas de aplicación de las mismas. Igualmente, informarán, en su caso, de otras medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que se persiguen.
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eli/es/rd/2008/03/28/409#art-5

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