Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 10 abr 2008
Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:
a) Los resultados de las prospecciones anuales efectuadas para detectar la presencia de estas plagas y determinar su incidencia.
b) Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias contempladas en el artículo 5.1, su duración, los cultivos afectados y los resultados de la ejecución de las mismas, desglosados según el tipo de medida aplicada, valorando la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.
c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de las medidas aplicadas para la prevención y reducción de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/03/28/409#art-7