Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 10
En vigor desde 3 mar 2026
1. Estarán legitimadas para solicitar la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores:
a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena.
b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.
c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales más representativas y las administraciones públicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y los empleados públicos.
d) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá iniciar el procedimiento a petición individual de alguna de las partes legitimadas en los párrafos anteriores, debidamente razonada y justificada en circunstancias excepcionales, siempre que dicha petición reúna todos los requisitos exigidos para la solicitud en el artículo 11.
Las personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia, así como las y los empleados públicos, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.
2. A fin de acreditar la representatividad prevista en el apartado anterior:
a) (Anulada)
b) Se entiende por asociaciones empresariales más representativas las comprendidas en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
c) Se entiende por organizaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia las comprendidas en el artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
3. No procederá la admisión de solicitudes y se emitirá la correspondiente resolución de inadmisión, cuando estas no cumplan con lo previsto en el apartado 1 de este artículo o se presenten en relación con colectivos que se encuentren fuera del ámbito subjetivo de aplicación establecido en el artículo 3, salvo, en este último caso, a efectos de la revisión a la que se refiere el artículo anterior y en los términos que en el mismo se establecen.
Se anula la letra a) del apartado 2 por Sentencia del TS de 18 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-4974
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2025/05/27/402#art-10