Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 17 jun 2025
1. Para las ocupaciones o actividades profesionales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor que se establezca en el real decreto correspondiente al tiempo efectivamente trabajado en la ocupación o actividad profesional. 2. El periodo de tiempo en el que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación de la persona trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo y en los artículos anteriores, se computará como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. 3. La aplicación de la reducción para la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los cincuenta y dos años.
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eli/es/rd/2025/05/27/402#art-7

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