Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 14 ene 2001
1. Todos los compromisos adquiridos antes del 30 de junio de 1999 en virtud de los Reales Decretos 51/1995, 632/1995 y 928/1995, que aplican el Reglamento (CEE) 2078/92, serán cumplidos conforme a lo que en los mismos se establece, de acuerdo a lo que se indica en el punto 3 del artículo 55 del Reglamento (CEE) 1257/99, sin perjuicio de lo establecido en el presente Real Decreto. 2. Las solicitudes recibidas antes del 30 de junio de 2000 y aprobadas en virtud del Reglamento (CE) 2603/99, tal y como se establece en el mismo, se deberán ajustar al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España aprobado por la Comisión. El período anterior a este ajuste no se tendrá en cuenta para el cálculo de la vigencia de los compromisos adquiridos al amparo del Reglamento (CE) 1257/99. 3. Los expedientes aprobados en el ámbito del Real Decreto 1471/2000, de 4 de agosto, por el que se establece un régimen de medidas aplicables al apoyo y mantenimiento del cultivo de girasol de secano que se encuentren en vigor, deberán ser adaptados, a partir de su segundo año de vigencia, a lo que se establece en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2001/01/12/4#disposicion-transitoria-unica

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