Título NORMATIVACapítulo CAPÍTULO 6Secc. Sección 2. Autorizaciones y concesiones

Art. 49

En vigor desde 9 jun 2013
Con carácter general, las distancias mínimas entre los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas, y los existentes y los manantiales, serán las que figuran en el artículo 34.1 cuando su volumen anual total no sobrepase los 7.000 m 3 , para el resto, las distancias serán las establecidas en el artículo 184.1 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Si una vez otorgada la concesión, se comprobara que los aprovechamientos anteriores resultan afectados, se clausurará el nuevo sin derecho a indemnización.
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eli/es/rd/2013/06/07/399#art-49

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