Art. 2

En vigor desde 5 abr 2007
1. A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) «Marpol 73/78»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques (1973) y su protocolo de 1978, en su versión actualizada. b) «Sustancias contaminantes»: las reguladas en el anexo I (Hidrocarburos) y el anexo II (Sustancias nocivas líquidas a granel) del Marpol 73/78. c) «Descarga»: cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa, como se menciona en el artículo 2 del Marpol 73/78. d) «Buque»: todo buque civil que se utilice en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen. e) «Administración marítima»: la Dirección General de la Marina Mercante y, bajo su dirección, las Capitanías Marítimas y la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). 2. Este real decreto se aplicará a las descargas de sustancias contaminantes realizadas en las aguas territoriales españolas, en los estrechos utilizados para navegación internacional sujetos al régimen de paso en tránsito sobre los que España ejerza jurisdicción, en la zona económica exclusiva española y en alta mar, procedentes de todo buque, con independencia del pabellón que enarbole, excepto si se trata de buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, presten únicamente servicios oficiales de carácter no comercial.
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eli/es/rd/2007/03/31/394#art-2

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