Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 24 mar 2011
1. Son aquéllas que se constituyan, con personal reservista, conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. 2. Las Administraciones Públicas apoyarán las asociaciones de reservistas con el fin de: a) Ayudar al mantenimiento de las relaciones entre sus propios miembros, las de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y con otras asociaciones que se constituyan con carácter similar dentro del territorio nacional y de otros países. b) Difundir la cultura de seguridad y defensa así como organizar conferencias y cursos sobre historia militar. c) Promover la renovación del juramento o promesa ante la Bandera de España. d) Colaborar con los organismos militares en la participación de reservistas en actividades de carácter militar. 3. Se promoverán los acuerdos y convenios con las asociaciones de reservistas voluntarios, estableciendo los procedimientos que regulen las relaciones mutuas entre el Ministerio de Defensa y el organismo que ostente la representación de la mayoría de las citadas asociaciones agrupadas en una Federación. Este organismo será el responsable de proponer al Ministerio de Defensa las delegaciones oficiales de reservistas voluntarios españoles ante los diversos foros internacionales de reservistas en los que España participa.
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eli/es/rd/2011/03/18/383#art-5

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