Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la rehabilitación médico-funcional
Art. 8
En vigor desde 18 mar 1984
1. Serán beneficiarias de la prestación de rehabilitación médico-funcional aquellas personas que, además de las condiciones contenidas en los apartados c) y d) del artículo 2.º, reúnan las siguientes:
a) Estar afectadas por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
b) No tener derecho, sea como titulares o como beneficiarias, a los tratamientos previstos en el artículo 9. o , con cargo al régimen general o a regímenes espaciales del sistema de la Seguridad Social.
c) Constituir su disminución un obstáculo para su adecuada integración educativa, laboral o social.
2. A efectos del otorgamiento de la prestación de rehabilitación medico-funcional, se consideran asimiladas a la condición de beneficiarias aquellas personas en las que el equipo multiprofesional aprecie riesgo fundado de aparición de una disminución de no aplicarse los tratamientos correspondientes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/02/01/383#art-8