Capítulo CAPÍTULO III
Art. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
En vigor desde 16 abr 2005
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las denominaciones de Municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes, sólo tendrán carácter oficial cuando, una vez inscrito el nuevo Municipio o anotada la nueva denominación en el Registro, se publique en el «Boletín Oficial del Estado».
Comunicada al Registro la denominación de un Municipio de nueva creación o el cambio de otra ya existente, y una vez practicada la inscripción o modificación correspondiente, siempre que la denominación aprobada no coincida o pueda producir confusión con otras ya existentes, se procederá a la inmediata notificación de la resolución correspondiente al órgano que hubiera aprobado la denominación para que pueda procederse a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos previstos anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
No podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.
Se numera como disposición adicional primera por el art. único.2 del Real Decreto 339/2005, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2005-6030 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/02/10/382#disposicion-adicional-primera