Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo cuarto
En vigor desde 23 mar 1980
Uno. Se autoriza la libre instalación, ampliación y traslado de las industrias de fabricación de materias primas de uso farmacéutico.
Queda exceptuada de lo establecido en el párrafo anterior, por estar sometida a control del Estado, la producción de estupefacientes y psicotrópicos.
Dos. La información exigible a las Empresas productoras de materias primas de uso farmacéutico sobre su actividad industrial, fabril y productiva, se realizara de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo del presente Real Decreto. La información y control que ejercerán los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Agricultura sobre los fabricantes de dichas materias primas, en el ejercicio de las facultades que les atribuye el Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, y la Ley de Epizootias se referirá a los aspectos sanitarios y zoosanitarios de su producción, respectivamente.
Las Direcciones Generales de Farmacia y Medicamentos, de la Producción Agraria y de Industrias Químicas y Textiles se comunicarán mutuamente las informaciones industriales, sanitarias y zoosanitarias obtenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
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Proeli/es/rd/1980/02/22/380#articulo-cuarto