Título Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos»›Secc. Sección 2.ª Características de los almacenamientos
Art. 7
En vigor desde 18 jun 2010
1. Los almacenamientos deberán ser mantenidos dentro del rango de temperatura de almacenamiento recomendado para los productos almacenados. Aquellos peróxidos cuyo rango de temperatura recomendada de almacenamiento requerido esté fuera de las temperaturas ambientales normales deberán almacenarse en almacenamientos dentro de edificios con los elementos de calefacción/refrigeración adecuados.
2. La temperatura máxima de almacenamiento prescrita es igual a la temperatura de regulación indicada en el apéndice B, o 45 °C cuando no se indica la temperatura de regulación.
3. Todos los almacenamientos deberán estar dotados de al menos un indicador de la temperatura de almacenamiento. Además, aquellos almacenamientos donde el rango de temperatura recomendada de almacenamiento esté fuera de las temperaturas ambientales normales, deberán tener alarmas de alta y/o baja temperatura, según sea apropiado.
4. La temperatura registrada deberá ser representativa de la temperatura ambiente del peróxido. La indicación de la temperatura deberá supervisarse de forma regular y deberá estar garantizado que habrá una respuesta a las alarmas. Los sistemas de calefacción deberán utilizar agua caliente, vapor de baja presión (menos de 103,4 kPa), o calefacción indirecta por aire, de manera que la temperatura superficial del equipo y la del aire que entra en el almacenamiento se mantenga por debajo de los 60 °C.
5. Los sistemas de refrigeración podrán ser:
a) Unidades de refrigeración mecánica siempre que, a excepción de la sección del vaporizador, la unidad de refrigeración esté situada fuera del almacenamiento. No deberán utilizar expansión directa de un gas inflamable y deberán existir instalaciones de refrigeración de reserva que permitan superar posibles fallos de la refrigeración; o
b) Sistemas de refrigerante tales como dióxido de carbono sólido, nitrógeno líquido, y hielo, siempre que el almacenamiento este térmicamente aislado. Este tipo de refrigeración tiene que limitarse a pequeños almacenamientos menores de 150 kg de peróxido orgánico. Deberá existir una capacidad de refrigerante de reserva del 100 por ciento.
Los serpentines de calentamiento, radiadores, difusores de aire, serpentines de refrigeración, tuberías y conductos deberán ser instalados de manera que se evite el contacto directo con los recipientes para evitar el sobrecalentamiento o sobre refrigeración de los productos almacenados. La distancia mínima entre estos equipos y los envases será de 0,5 m.
Se añade por el del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a7 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/04/06/379#art-7-9