Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 29 may 2015
1. Podrán constituirse, por segregación del Colegio de Geógrafos existente, colegios territoriales de ámbito igual o inferior al de una comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. El proceso de segregación se iniciará a instancia de los colegiados de la Comunidad Autónoma en cuestión, cuando así lo decidan la mayoría simple de los censados reunidos en Asamblea Extraordinaria convocada a tal fin. El acuerdo de segregación sólo se entenderá válidamente adoptado si la mayoría absoluta de los colegiados censados reunidos en Asamblea, votan en sentido favorable a la segregación.
2. La segregación de Delegaciones territoriales para formar un Colegio independiente implicará la modificación del artículo 2.1 de los presentes Estatutos en el sentido de adaptar su ámbito territorial a la nueva realidad colegial, excluyendo de su ámbito territorial aquél que resulta de la segregación. El Colegio estatal mantendrá su personalidad jurídica, y continuará ostentando la titularidad de su patrimonio, y los mismos derechos y obligaciones a todos los efectos. Todo ello sin perjuicio de que, por la Junta de Gobierno del Colegio estatal, se acuerde facilitar recursos económicos que permitan iniciar la andadura del nuevo Colegio, incluyendo la adscripción de patrimonio al nuevo Colegio.
3. La creación de un Colegio autonómico traerá consigo la necesidad de promover, ante las instancias competentes, la creación de un Consejo General de Colegios. El proceso se iniciará en el plazo máximo de seis meses a partir de la constitución del Colegio autonómico. En tanto el Consejo se cree y entre en funcionamiento, el Colegio estatal asumirá, de forma interina, sus cometidos.
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Proeli/es/rd/2015/05/14/377#art-15