Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 2.ª CONSEJO RECTOR

Art. 7

En vigor desde 6 ago 2014
1.El Consejo Rector estará compuesto por: a) El Presidente, que será el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. b) El Vicepresidente primero, que será el titular de la Secretaría General de Sanidad y Consumo. c) El Vicepresidente segundo, que será el titular de la Dirección del Instituto de Salud Carlos III. d) Los Vocales. 2. Serán Vocales del Consejo Rector: a) Dos representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, con rango mínimo de Director General, propuestos por el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. b) Dos representantes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango mínimo de Director General, propuestos por el titular del Departamento. c) Un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con rango mínimo de Director General, propuesto por el titular del Departamento. d) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con rango mínimo de Director General, propuesto por el titular del Departamento. e) Un representante del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con rango mínimo de Director General, propuesto por el titular del Departamento. f) Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con rango mínimo de Director General, propuesto por el titular del Departamento. g) Un representante de las comunidades autónomas, propuesto por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Su mandato será de dos años. 3. Los Vocales serán nombrados por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad. 4. La designación de los Vocales se ajustará a la normativa vigente garantizando su idoneidad profesional y una composición equilibrada entre mujeres y hombres. 5. Actuará como Secretario del Consejo Rector el titular de la Secretaría General del Instituto de Salud Carlos III, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. 6. Los titulares de las Vicepresidencias sustituirán al titular de la Presidencia y ejercerán las funciones del mismo en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En primer lugar la sustitución se ejercerá por el titular de la Vicepresidencia Primera, y en su defecto, por el titular de la Vicepresidencia Segunda. Se modifica por el del Real Decreto 622/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8446 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.2 del Real Decreto 200/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-1034 . Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1672/2009, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18289 . Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 590/2005, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8836 .

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eli/es/rd/2001/04/06/375#art-7

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