Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 2 abr 2003
1. Los titulares de los establecimientos que ya estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de este real decreto deberán facilitar a las autoridades competentes los datos necesarios para el registro incluidos en el artículo 4, antes del 1 de mayo de 2003.
2. La autoridad competente procederá, en su caso, a la correspondiente inscripción en el registro y a su notificación a los interesados con el número distintivo atribuido a cada establecimiento, antes del 31 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que aquellos establecimientos que no hayan procedido a facilitar los datos necesarios para proceder a su inscripción en el registro no puedan seguir utilizándose y, en su caso, proceder a su clausura, a partir del 1 de junio de 2003.
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Proeli/es/rd/2003/03/28/372#disposicion-transitoria-unica