Art. 4
En vigor desde 2 abr 2003
1. A partir del 1 de junio de 2003, ningún nuevo establecimiento podrá iniciar su actividad sin estar registrado y haber recibido el correspondiente número distintivo.
2. El titular de cada establecimiento deberá facilitar a las autoridades competentes, antes del comienzo de su actividad, al menos los datos necesarios para el registro que figuran en el apartado siguiente, así como cualquier modificación que se produzca posteriormente.
3. Los datos que deberán figurar en el registro son los siguientes:
a) Nombre y dirección del establecimiento.
b) Nombre y apellidos, así como dirección de la persona física responsable de las gallinas ponedoras.
c) Número de registro de cualesquiera otros establecimientos cubiertos por el ámbito de aplicación de este real decreto gestionados por el responsable o de los cuales éste sea responsable.
d) Nombre, apellidos o razón social y dirección del propietario del establecimiento cuando no coincida con el responsable.
e) Número de registro de cualesquiera otros establecimientos de gallinas ponedoras gestionadas por el propietario o que le pertenezcan.
f) Forma de cría del establecimiento distinguiendo entre cría campera, en suelo, jaulas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n.º 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/90, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, o producción ecológica, en el supuesto de que se reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
g) Capacidad máxima del establecimiento en número de aves presentes a la vez ; si se emplean adicionalmente formas de cría diferentes, el número de aves presentes a la vez por forma de cría.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/28/372#art-4