Art. 6

En vigor desde 2 abr 2003
Una vez recibidos en el registro establecido al efecto en cada comunidad autónoma los datos completos de cualquier establecimiento, se procederá a realizar la atribución del número de identificación correspondiente, el registro y a la modificación de la inscripción y del número atribuido al establecimiento.
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eli/es/rd/2003/03/28/372#art-6

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