Art. 6
En vigor desde 28 ago 2026
(Suprimido)
Téngase en cuenta que la supresión de este artículo, establecida por la disposición final 1.2 del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, Ref. BOE-A-2026-11474#df , entra en vigor el 28 de agosto de 2026, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "1. A efectos de aplicar la incompatibilidad prevista en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entre la percepción del complemento económico regulado en este real decreto y el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional a que se refiere el artículo 2.1.a) de este real decreto, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, a que se refiere el artículo 2.1.b), o bajo la fórmula prevista en el artículo 2.1.c), ambos de este real decreto, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Lo establecido en este artículo únicamente será de aplicación a las pensiones de jubilación reconocidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuyo hecho causante sea posterior a 31 de diciembre de 2021."
Se suprime, con efectos desde el 28 de agosto de 2026, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11474#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/05/16/371#art-6