Art. 3
En vigor desde 28 ago 2026
Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:
1. Para el cómputo del periodo cotizado a considerar, se tomarán años y semestres completos, sin que se equipare a un año o a un semestre la fracción de los mismos.
2. Cuando entre la fecha en que se alcanza la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acrediten entre dos y ocho años y seis meses de cotización, el complemento se calculará del siguiente modo:
a) Los años completos cotizados se dividirán en dos partes iguales:
1.º Por el número de años que coincida con la parte entera resultante de esa división, se reconocerá un porcentaje adicional del 4 por ciento. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2.º Por los años completos restantes que resulten de la diferencia entre el total de años cotizados y los que hayan generado el incremento del 4 por ciento adicional, se reconocerá una cantidad a tanto alzado, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) En caso de acreditarse un semestre completo, este se tendrá en cuenta para el cálculo de la cantidad a tanto alzado conforme a lo dispuesto en el artículo 210.2.b).2.º del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de nueve o más años cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese periodo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En caso de acreditarse un semestre completo, se aplicará un porcentaje adicional del 2 por ciento.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 1.1 del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, Ref. BOE-A-2026-11474#df , entra en vigor el 28 de agosto de 2026, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo: 1. Para el cómputo del período cotizado a considerar, se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo. 2. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de: a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto. 3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de: a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto. b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social."
Se modifica, con efectos desde el 28 de agosto de 2026, por la disposición final 1.1 del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11474#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/05/16/371#art-3