Art. 2
En vigor desde 23 sept 2015
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.
La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la comisión permanente de la FEREDE y de la correspondiente certificación emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia que acredite la inscripción de la entidad religiosa a la que pertenezca el ministro de culto, y la anotación de dicho ministro de culto, si es que así constara.
Se modifica el párrafo segundo por el art. único.1 del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10146 . Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/03/05/369#art-2