Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 18 mar 2007
1. Las entidades sujetas al presente capítulo deberán recoger expresamente en sus estatutos sociales todas las limitaciones y especialidades que se apliquen a los derechos que atribuyan las acciones representativas de su capital social.
2. Cuando las entidades sujetas al presente capítulo tengan su domicilio social en España, esas limitaciones y especialidades sólo podrán someterse a la aprobación de la Junta General de tales entidades contando con la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Cuando las entidades sujetas al presente capítulo tengan su domicilio social en España, harán públicas las modificaciones estatutarias a que se refiere este artículo mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, dentro de los diez días siguientes a su aprobación.
Cuando las entidades sujetas al presente capítulo no tengan su domicilio social en España, harán públicas las modificaciones estatutarias a que se refiere este artículo por los medios exigidos para la difusión al público de la información periódica a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/03/16/361#art-6