Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 12 may 2020
Los jefes y oficiales de máquinas de la marina mercante podrán ejercer las atribuciones que les concede su titulación para buques mercantes en los buques de pesca. No obstante, previamente a su embarque, deberán acreditar ante la comunidad autónoma o, en su caso, ante el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que se hallan en posesión de una tarjeta profesional de máquinas de la marina mercante, a efectos de ser incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Solo los titulados de la marina mercante que se hallen en el citado registro podrán ejercer sus funciones en buques de pesca. La Secretaría General de Pesca y la Dirección General de la Marina Mercante elaborarán los protocolos necesarios para comunicación automática, por medios informáticos, para incorporar a dicho registro a los titulados de máquinas de la marina mercante. Hasta que no se hayan habilitado los medios informáticos, la Dirección General de la Marina Mercante informará mensualmente mediante soporte electrónico de los titulados existentes.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914
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Proeli/es/rd/2014/01/24/36#disposicion-adicional-segunda