Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 18 feb 2014
Los títulos profesionales de patrón de primera clase de pesca litoral y patrón de pesca de altura, pasarán a denominarse patrón de litoral y patrón de altura y tendrán, en los buques pesqueros, las atribuciones inherentes a la nueva denominación desde el momento que entre en vigor el presente real decreto.
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eli/es/rd/2014/01/24/36#disposicion-adicional-cuarta

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