Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional décima
En vigor desde 18 feb 2014
Los propietarios y/o armadores se encargarán de que sus buques lleven en el puente una copia de los principios relativos a las guardias que se establecen en el anexo XI de este real decreto.
El patrón de todo buque pesquero garantizará que se toman las disposiciones adecuadas para mantener una guardia de navegación segura. Durante los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad general del capitán o patrón, los oficiales encargados de este servicio serán responsables de que el buque navegue con seguridad, velando especialmente para que no sufra abordaje o varada.
Para el buen cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior, el patrón y los oficiales que estén de guardia deberán tener en cuenta los principios establecidos en el anexo XI del presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2014/01/24/36#disposicion-adicional-decima