Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 22 may 2013
1. Con carácter general, dentro de un mismo tipo de uso o de una misma clase, en caso de incompatibilidad, y a igualdad de las demás condiciones, el Organismo de cuenca determinará la prioridad del uso de forma motivada considerando los siguientes criterios: a) Las actuaciones que contemplen una política de ahorro y un uso más eficiente del recurso hídrico e incorporen para ello las mejores técnicas que consigan una mejora de su calidad, junto con la recuperación de los valores ambientales y que tengan, en definitiva, un menor impacto ambiental. b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas, aguas desalinizadas y las experiencias de recarga de acuíferos. c) Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales, y prefiriéndose, en todo caso, aquéllas actuaciones de mayor utilidad pública, en función de su repercusión social y económica. d) Las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta normativa. 2. En los usos agropecuarios, tendrán prioridad: a) En los aprovechamientos inscritos, los que estén declarados de interés general, nacional o autonómico frente al resto. b) En las nuevas transformaciones y en la ampliación de los aprovechamientos existentes aquéllos declarados de interés general. c) Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán prioridad los que sean calificados como de interés social. d) Asimismo, se considerará favorablemente el hecho de estar ubicado en zonas que hayan sacrificado previamente superficies o dotaciones de riego en provecho de elementos medioambientales o hidrogeológicos y servicios o infraestructuras de uso público. 3. En el Sistema de Explotación Sur, el Organismo de cuenca determinará el orden de prioridad de uso considerando los criterios establecidos en el artículo 24.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que son siguientes: a) Entre distintos usos se preferirán aquellos que garanticen las necesidades básicas para el consumo doméstico y las necesidades medioambientales para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas. b) En los usos para el desarrollo de actividades económicas se valorará en función de su sostenibilidad, incidencia sobre la fijación de la población al territorio, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía. 4. El Organismo de cuenca propiciará, siempre que sea viable, la asignación de recursos con criterio de economía de agua, de modo que una misma corriente se utilice para varias finalidades simultáneas, respetando el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan y los objetivos ambientales de las masas de agua asociadas.
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eli/es/rd/2013/05/17/354#art-14

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