Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 22 may 2013
1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y siguiendo la clasificación prevista en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas se consideran los siguientes usos del agua: a) Abastecimiento de población: a.1) Abastecimiento a núcleos urbanos: i) Consumo humano. ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano. iii) Municipal. iv) Industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal. a.2) Otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos. b) Usos agropecuarios: i) Regadíos. ii) Ganadería. iii) Otros usos agrarios. c) Usos industriales para producción de energía eléctrica: i) Centrales térmicas de energía renovable: termosolares y biomasa. ii) Centrales térmicas de energía no renovable: nucleares, carbón y ciclo combinado. iii) Centrales hidroeléctricas. d) Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores: i) Industrias productoras de bienes de consumo. ii) Industrias del ocio y del turismo. iii) Industrias extractivas. iv) Producción de fuerza motriz. e) Acuicultura. f) Usos recreativos. g) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas. h) Otros usos: i) De carácter público. ii) De carácter privado. 2. A los efectos de esta normativa, se entiende por consumo humano el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal. 3. En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento. 4. En los usos recreativos quedan incluidos, los que no estando en el apartado anterior, tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y en concreto, los siguientes: a) Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, piragüismo, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.,) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva. b) Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua. 5. Los usos referidos en la letra h) del apartado 1 comprenderá todos aquellos que no se encuentren en ninguna de las categorías anteriores interpretadas en sentido amplio. Estos usos tampoco podrán tener por finalidad la realización de actuaciones de protección ambiental que como tales tienen carácter prioritario tras el abastecimiento.
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eli/es/rd/2013/05/17/354#art-12

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