Título TÍTULO IV
Art. 35
En vigor desde 2 abr 2011
1. Los Colegios Territoriales ejercerán la potestad disciplinaria para corregir las acciones y omisiones que realicen los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local en ellos colegiados.
Los Estatutos profesionales establecerán el órgano competente para ejercitar esta potestad, en defecto de dicha determinación la competencia sancionadora recaerá en la Junta de Gobierno.
2. El Consejo General ejercerá la potestad disciplinaria respecto:
a) de los miembros del propio Consejo General en todo caso
b) de los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales cuando los Estatutos del Consejo Autonómico respectivo no hubieran previsto esta competencia
c) de los integrantes de los órganos de gobierno de los Consejos Autonómicos cuando éstos no hubieran atribuido para sí esta competencia en sus propios Estatutos.
El reglamento de régimen interior establecerá el órgano competente para ejercitar esta potestad y, en defecto de dicha determinación, la competencia sancionadora recaerá en la Comisión Ejecutiva.
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Proeli/es/rd/2011/03/11/353#art-35