Art. 6

En vigor desde 18 may 2025
1. Los aceites regulados en la presente norma serán puestos a disposición del consumidor final conforme a las siguientes denominaciones: a) «Aceite de… de presión», en el caso de los aceites obtenidos por presión únicamente, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.b). b) «Aceite refinado de…», en el caso de los aceites sometidos a refinación, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.f). Todo aceite vegetal que haya sido sometido a refinación deberá indicarlo claramente en su denominación. En todos los casos deberá indicarse la especie vegetal de la que se obtiene el aceite, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. 2. Las mezclas de aceites vegetales: a) deberán indicarse como tales en la denominación del producto. Además, en el caso en el que en la denominación de venta figure o se destaque en el etiquetado alguno de los aceites que la componen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, será necesario indicar en el etiquetado el porcentaje que el aceite destacado representa en la mezcla. b) indicarán en el etiquetado que el aceite ha sido refinado cuando al menos uno de los aceites que la compongan haya sufrido dicho proceso. 3. Los envases en los que se presentarán los aceites estarán limpios y serán de materiales aptos para uso alimentario, según la normativa higiénico-sanitaria nacional y europea vigente, sin que en ningún caso dichos envases puedan modificar las características del contenido ni transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar alteraciones al producto tal y como establece el Reglamento (CE) n.° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE. 4. Los envases de los aceites destinados a la venta o entrega al consumidor final, así como aquellos suministrados a colectividades, deberán estar correctamente etiquetados con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de la Unión Europea y nacionales relativas al etiquetado general de los productos alimenticios y en la normativa sectorial que resulte de aplicación, en su caso. Los datos obligatorios no podrán inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase. 5. En el etiquetado de los aceites regulados por la presente norma podrá figurar una mención facultativa que haga referencia a un contenido de ácido oleico distinto del habitual, en los siguientes supuestos: a) «Aceite de girasol alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 75 por 100, medido como porcentaje del total de ácidos grasos; b) «Aceite de girasol medio oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 43,1 por 100 ni superior al 75 por 100, medido como porcentaje del total de ácidos grasos; c) «Aceite de cártamo alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 70 por 100, medido como porcentaje del total de ácidos grasos; d) «Aceite de soja alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 65 por 100, medido como porcentaje del total de ácidos grasos; 6. Queda prohibida la utilización del término «virgen» o «virgen extra» en el etiquetado de los aceites regulados por la presente norma, aun cuando hayan sido obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos.
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eli/es/rd/2025/04/30/351#art-6

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