Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección V. Medidas relativas a la gestión de los vertidos

Art. 55

En vigor desde 11 feb 2023
1. Anualmente, el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones determinada con base en los siguientes criterios: a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos. b) Incumplimientos detectados con anterioridad. c) Población atendida o volumen que vierte la industria. d) Peligrosidad del vertido industrial. e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos. f) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado. g) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones. h) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro. En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 263 a 265 del RDPH, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda. 2. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica, según establece la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias, tal y como se indica en el punto Tercero. Tratamiento adicional, se podrán requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido de las EDARs que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración y/o eliminación de nutrientes (nitrógeno y/o fósforo) por debajo de los valores establecidos en el Real Decreto 509/1996 de 15 de marzo, para el cumplimiento de los objetivos de calidad que establece el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-55-1

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