Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección IV. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 52

En vigor desde 11 feb 2023
En ausencia de definición de carácter general que resulte aplicable, se entenderán como aguas pluviales a los efectos de aplicación del artículo 84 del RDPH, a las aguas que discurriendo por cauces, lo hagan inmediatamente después de fenómenos de precipitación, hasta un tiempo no superior al tiempo de concentración el cual se define en la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-52-2

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